A propósito de la Ley 2024 del 23 de Julio de 2020, la cual empezara a regir a partir del 1 de enero de 2021, y que tiene por objeto establecer plazos justos para el pago de las facturas de ventas, esta Ley llega como un salvavidas a las empresas que han tenido que aguantar que los contratantes se tomen plazos abusivos en el pago de las facturas, sin embargo se queda corta para lograr que algunos empresarios no tomen figuras como las retenciones en garantía en beneficio propio para financiar sus propios negocios.
Se define como objeto de la Ley, el desarrollar el principio de buena fe contractual contenido en el artículo 871 del Código de Comercio, que establece que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” protegiendo los comerciantes o quienes ejerzan operaciones mercantiles, con el fin que el pago de las facturas de venta o cualquier otro documento suscrito en contra prestación de los actos mercantiles se realice en plazos justos improrrogables así:
1. Desde el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el plazo máximo para el pago de obligaciones, será de máximo sesenta (60) días calendario.
2. A partir del 1 de enero de 2022 el plazo máximo será de cuarenta y cinco (45) días calendario.
3. Las operaciones que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plazo máximo será de sesenta (60) días, contados a partir del 1 de enero de 2023
(Se exceptúan de estos plazos máximos las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas.)
¿QUÉ PASA SI LOS CONTRATANTES NO PAGAN DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO JUSTO PARA PAGAR UNA FACTURA DE VENTA?
El artículo 5 establece que sin perjuicio de los intereses de mora a que tendría derecho de cobrar el comerciante por el incumplimiento en el plazo máximo justo para pago fijado en esta ley, el acreedor podrá cobrar por medio del proceso ejecutivo una indemnización por todos los costos de cobro debidamente acreditados en los que haya incurrido a causa de la mora de este, aplicando los principios de transparencia y proporcionalidad respecto de la deuda principal.
Esta misma sanción se generará, en los casos que el contratante realice la aplicación errónea o indebida del cálculo de retenciones de cualquier naturaleza, que resulte en un mayor valor retenido, entendiéndose como incumplimiento en el plazo del pago e incurrirá en mora.
Siendo lo anterior un gran aporte, toda vez que el comerciante mediante el proceso ejecutivo solo tenía derecho al cobro del capital adeudado, los intereses moratorios y el anatocismo consagrado en el artículo 886 de código de comercio, si el comerciante pretendía el cobro de daños y perjuicios por la mora en el pago, debía iniciar un proceso declarativo con el fin de conseguir el reconocimiento del mismo y una vez reconocidos por el juez, si tenía derecho a su cobro a través de la ejecución de la sentencia, lo que introduce esta Ley es la facultad de demostrar la ocurrencia del daño dentro del proceso ejecutivo que pretenda el pago de la obligación clara, expresa y exigible, sin necesidad de indicar un proceso diferente. Para ello con la demanda ejecutiva se deberá presentar el contrato junto con la liquidación de la indemnización la cual será entendida como título ejecutivo en los términos del artículo 422 del C.G.P.
En todo caso, el deudor no estará obligado al reconocimiento cuando demuestre que no pudo realizar el pago dentro del plazo máximo establecido por esta Ley, por fuerza mayor o caso fortuito, sin que pueda alegar su propia culpa o la de sus empleados o dependientes para disculpar la mora.
Otro gran aporte que introduce esta ley, es el establecer que los plazos justos para pago que fija la Ley son de carácter imperativo, por lo tanto, no podrán ser modificados por mutuo acuerdo entre las partes y cualquier disposición contractual que le modifique en desmejora del comerciante, se tendrá como ineficaz de pleno derecho, sin declaración judicial, sin embargo, la indemnización una vez producida, si es susceptible de conciliación o condonación por mutuo acuerdo entre las partes.
SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS MÁXIMOS PARA EL PAGO DE UNA FACTURA.
1. En los contratos que se requiera un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante la cual deba verificarse la conformidad de los bienes entregados o los servicios prestados, esto deberá efectuarse dentro del plazo dispuesto para el pago máximo establecido en esta Ley.
2. En caso que el contratante requiera del contratista alguna corrección o subsanación en el cumplimento de sus obligaciones, dicha solicitud interrumpirá el cómputo del plazo para el pago justo, el cual se continuará calculando a partir del día siguiente en que el contratista realice los ajustes o subsanación.
3. En caso que el contratante requiera la corrección de la factura o presentación de documentos soportes de la misma, esto interrumpirá el plazo justo, el cual continuará a partir del día siguiente en que el contratista realice los ajustes requeridos en la documentación. Sin embargo, si los documentos exigidos, los debe emitir el contratante, será su obligación emitirlos dentro del plazo máximo justo fijado.
4. En caso de factura electrónica, este plazo empresaria a regir si la factura cumple con todos los requisitos exigidos para su cobro de acuerdo a las normas que rigen la materia.
Se excluye de esta Ley:
1. Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores, y que estén sujetas a las normas de protección del consumidor.
2. Los intereses en materia de cheques, pagarés, letras de cambio, indemnizaciones por daños, contratos de mutuo con intereses o cualquier otro contrato donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo.
3. Las deudas sometidas a procedimientos concursales o de reestructuración empresarial, las que se regirán por lo establecido en su legislación especial.
RECONOCIMIENTO A LAS EMPRESAS QUE PAGUEN DENTRO DE LOS PLAZOS MÁXIMOS JUSTOS.
El gobierno deberá realizar la creación de reconocimientos como un sello, para aquellas empresas, que dentro de su practica empresarial, implementen el pago de sus obligaciones a proveedores en plazos iguales o menores a 45 días calendario, debiendo publicar anualmente el listado de dichas empresas.
CONCLUSIONES
Como se dijo al inicio, de este artículo, una solución, para colocar un alto a los abusos de los contratantes, debería ser la obligación de consignar el dinero de las retenciones en garantía en una fiducia que se pague a su costa, la cual al terminar el contrato si no se inicia ninguna reclamación procedan a realizar el desembolso sin necesidad de autorización del contratante.
Queda la duda si esta Ley será aplicable a aquellos contratos donde se pacte pago de intereses en caso de mora en el pago de la factura, por cuanto que dicho acuerdo faculta al acreedor a facturar los intereses sin necesidad de pronunciamiento judicial o aquellos donde se ha pactado clausula penal a favor del acreedor por mora.